EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CONCEPTOS.
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2. CONCEPTOS UTILIZADOS.
CAPÍTULO II. DE LAS NORMAS DE CIRCULACIÓN DE LA BICICLETAS. ARTÍCULO 3. NORMAS DE CIRCULACIÓN.
ARTÍCULO 4. CONDICIONES DE CIRCULACIÓN.
ARTÍCULO 5. PRIORIDAD DE PASO.
ARTÍCULO 6. CIRCULACIÓN POR OTROS TIPOS DE CARRILES RESERVADOS.
ARTÍCULO 7. ZONAS TREINTA.
ARTÍCULO 8. CIRCULACIÓN EN ZONAS PEATONALES.
ARTÍCULO 9. CALLES COMERCIALES.
ARTÍCULO 11. INFRAESTRUCTURAS CICLISTAS Y SEÑALIZACIÓN.
CAPÍTULO III. COMPORTAMIENTOS PROHIBIDOS. ARTÍCULO 12. PROHIBICIONES CIRCULACIÓN.
ARTÍCULO 13. COMPORTAMIENTOS PROHIBIDOS PARA LOS CICLISTAS.
CAPÍTULO IV. DEL TRÁNSITO CON PATINES Y MONOPATINES Y CICLOS IMPULSADOS CON MANIVELAS POR ESFUERZO MUSCULAR. ARTÍCULO 14. DEL USO DE PATINES Y MONOPATINES.
TÍTULO II. DE LAS CONDICIONES DE LAS BICICLETAS Y DE SU OCUPACIÓN, ASI COMO DEL APARCAMIENTO Y RETIRADA Y REGISTRO. CAPÍTULO I. DE LAS CONDICIONES DE VISIBILIDAD Y OCUPACIÓN.
ARTÍCULO 15. CONDICIONES DE LAS BICICLETAS Y VISIBILIDAD.
ARTÍCULO 16. OCUPACIÓN.
CAPÍTULO II. DEL APARCAMIENTO Y LA RETIRADA. ARTÍCULO 17. APARCAMIENTO DE BICICLETAS.
ARTÍCULO 18. RETIRADA E INMOVILIZACIÓN.
CAPÍTULO III. DEL REGISTRO VOLUNTARIO DE BICICLETAS. ARTÍCULO 19. REGISTRO.
TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. ARTÍCULO 20. LEGITIMACIÓN.
ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 22. INFRACCIONES Y SANCIONES.
ANEXO I. INFRACCIONES Y SANCIONES
ANEXO II. DEFINICIONES SOBRE TIPOLOGIA DE VEHÍCULOS, TIPOS DE VÍAS Y DE ZONAS PEATONALES Y CICLISTAS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Artículo 2. Conceptos utilizados
Artículo 3. Normas de circulación
Artículo 4. Condiciones de circulación
Artículo 5. Prioridad de paso
Artículo 6. Circulacion por otros tipos de carriles reservados
Artículo 7. Zonas treinta
Artículo 8. Circulación en zonas peatonales
Artículo 9. Calles comerciales
Artículo 10. Circulación en zonas cercanas a edificios
Artículo 11. Infraestructuras ciclistas y señalización
Artículo 12. Prohibiciones circulación
Artículo 13. Comportamientos prohibidos para los ciclistas
Artículo 14. Del uso de patines y monopatines
Artículo 15. Condiciones de las bicicletas y visibilidad
Artículo 16. Ocupación
Artículo 17. Aparcamiento de bicicletas
Artículo 18. Retirada e inmovilización
Artículo 19. Registro
Artículo 20. Legitimación
Artículo 21. Procedimiento
Artículo 22. Infracciones y sanciones
En sesión plenaria del 30 de septiembre de 2010 se acordó publicar inicialmente la Ordenanza de Movilidad en Bicicleta. El correspondiente anuncio de aprobación inicial a efectos de presentación de reclamaciones y sugerencias se publicó en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el BOP número 244, de 24 de diciembre. Habiéndose recibido alegaciones al citado texto se procede a evaluar las mismas, aprobándose el texto definitivamente por el excelentísimo Ayuntamiento en Pleno el pasado 28 de abril de 2011, todo ello conforme al artículo 49 de la Ley 7/1958, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
El texto íntegro de la Ordenanza de Movilidad en Bicicleta se transcribe seguidamente al presente anuncio, entrando en vigor de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Lo que se hace público para general conocimiento, en Málaga, a 17 de mayo de 2011.
El Teniente de Alcalde Delegado de Movilidad, firmado: Juan Ramón Casero Domínguez.
Ordenanza sobre la Movilidad en Bicicleta de la Ciudad de Málaga
Índice
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
ÍNDICE
Índice
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CONCEPTOS.
Índice
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Índice
ARTÍCULO 2. CONCEPTOS UTILIZADOS.
Índice
CAPÍTULO II. DE LAS NORMAS DE CIRCULACIÓN DE LA BICICLETAS.
ARTÍCULO 3. NORMAS DE CIRCULACIÓN.
Índice
ARTÍCULO 4. CONDICIONES DE CIRCULACIÓN.
Índice
ARTÍCULO 5. PRIORIDAD DE PASO.
Índice
ARTÍCULO 6. CIRCULACIÓN POR OTROS TIPOS DE CARRILES RESERVADOS.
Índice
ARTÍCULO 7. ZONAS TREINTA.
Índice
ARTÍCULO 8. CIRCULACIÓN EN ZONAS PEATONALES.
Índice
ARTÍCULO 9. CALLES COMERCIALES.
Índice
ARTÍCULO 11. INFRAESTRUCTURAS CICLISTAS Y SEÑALIZACIÓN.
Índice
CAPÍTULO III. COMPORTAMIENTOS PROHIBIDOS.
ARTÍCULO 12. PROHIBICIONES CIRCULACIÓN.
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ARTÍCULO 13. COMPORTAMIENTOS PROHIBIDOS PARA LOS CICLISTAS.
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CAPÍTULO IV. DEL TRÁNSITO CON PATINES Y MONOPATINES Y CICLOS IMPULSADOS CON MANIVELAS POR ESFUERZO MUSCULAR.
ARTÍCULO 14. DEL USO DE PATINES Y MONOPATINES.
Índice
TÍTULO II. DE LAS CONDICIONES DE LAS BICICLETAS Y DE SU OCUPACIÓN, ASI COMO DEL APARCAMIENTO Y RETIRADA Y REGISTRO.
CAPÍTULO I. DE LAS CONDICIONES DE VISIBILIDAD Y OCUPACIÓN.
Índice
ARTÍCULO 15. CONDICIONES DE LAS BICICLETAS Y VISIBILIDAD.
Índice
ARTÍCULO 16. OCUPACIÓN.
Índice
CAPÍTULO II. DEL APARCAMIENTO Y LA RETIRADA.
ARTÍCULO 17. APARCAMIENTO DE BICICLETAS.
Índice
ARTÍCULO 18. RETIRADA E INMOVILIZACIÓN.
Índice
CAPÍTULO III. DEL REGISTRO VOLUNTARIO DE BICICLETAS.
ARTÍCULO 19. REGISTRO.
Índice
TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
ARTÍCULO 20. LEGITIMACIÓN.
Índice
ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO.
Índice
ARTÍCULO 22. INFRACCIONES Y SANCIONES.
Índice
ANEXO I. INFRACCIONES Y SANCIONES
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ANEXO II. DEFINICIONES SOBRE TIPOLOGIA DE VEHÍCULOS, TIPOS DE VÍAS Y DE ZONAS PEATONALES Y CICLISTAS.
Ordenanza sobre la Movilidad en Bicicleta de la Ciudad de Málaga
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La necesidad del fomento del uso de la bicicleta como medio de transporte implica también su necesaria regulación con el objeto de hacer convivir la misma con el resto de usos que de las vías se hagan por los peatones, el transporte público y privado, además de otros medios de transporte, como patines, monopatines o aparatos similares, así, con el objeto de impulsar y favorecer el uso de la bicicleta en la ciudad de málaga, dadas las infraestructuras ciclistas que se están instaurando, y dentro del marco del Plan Director de Bicicletas y del Plan Municipal de Movilidad Sostenible, surge la presente ordenanza.
La presente norma se compone de un total de tres títulos, siete capítulos y veintitrés artículos el Título I, versa sobre las Disposiciones Generales sobre la circulación de bicicletas, aplicación y conceptos de la norma, haciendo especial hincapié en las normas de circulación por carriles bici, zonas peatonales, comerciales, cercanas a edificios o zonas treinta, así como un articulo especifico sobre infraestructuras ciclistas y de señalización.
El Título II versa sobre las condiciones de las bicicletas en especial sobre el sistema de frenado visibilidad, y ocupación así como, del aparcamiento de bicicletas, su retirada, inmovilización y registro.
El Título III contiene las especificaciones de aplicación del procedimiento sancionador.
Por su parte la presente ordenanza dispone de dos anexos, el primero sobre la tipificación y graduación de las sanciones así como un anexo segundo sobre la tipología de vehículos, tipos de vías y de zonas peatonales y ciclistas, que contienen definiciones de tipo técnico que servirán para determinar conceptos muy necesarios en el uso de las vías ciclistas, tipo de vehículos y calificación de zonas, donde se concretan que tipo de comportamientos circulatorios están permitidos o prohibidos.
Así por aplicación Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y su artículo 7, que atribuye a los municipios: "Competencia para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como para su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra administración" y de conformidad con el citado artículo que atribuye al municipio competencia para "la regulación, mediante una ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas", y siempre dentro del marco de las disposiciones legales vigentes sobre estas materias, surge la presente ordenanza, con el objeto de favorecer el uso del la bicicleta en la ciudad de Málaga, así como regular el transito de estos vehículos por la ciudad, promoviendo su uso, como modo alternativo de transporte.
Ordenanza sobre la Movilidad en Bicicleta de la Ciudad de Málaga
T Í T U L O I Disposiciones generales
C A P Í T U L O I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CONCEPTOS
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Artículo 1. Ámbito de aplicación
Los preceptos de esta ordenanza serán aplicables a todo el termino municipal de Málaga y obligaran a los usuarios y titulares de las vías y terrenos públicos o privados aptos para la circulación.
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Artículo 2. Conceptos utilizados
A efectos de esta ordenanza, los conceptos sobre vehículos, tipologías de vías y usuarios de las mismas, se entienden utilizados en el sentidos que para cada uno de ellos se establece en el anexo de la presente ordenanza, sin perjuicio de lo regulado en el resto de normativa aplicable.
C A P Í T U L O I I DE LAS NORMAS DE CIRCULACIÓN DE LAS BICICLETAS
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Artículo 3. Normas de circulación
Conforme a lo prevenido en el artículo 12 y siguientes de la ordenanza de movilidad, las bicicletas podrán circular con carácter preferente por el carril bici o itinerarios señalizados para su uso, en tales itinerarios salvo señalización en contra, la velocidad máxima permitida será de 30 km/h.
Las bicicletas no podrán circular por las aceras, andenes y paseos al ser consideradas estas como zonas peatonales, conforme al artículo 121.5 del Reglamento General de Circulación, excepto cuando circulen a una velocidad inferior a 10 km/h, y se den las siguientes circunstancias:
No existan vías exclusivas para su uso.
Las aceras cuenten con una sección mínima de 3 metros.
No existan aglomeraciones.
Respeten la preferencia de pasos de viandantes, no acercándose a menos de 1 metro de distancia.
No se encuentre señalizada expresamente la prohibición para hacerlo.
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Artículo 4. Condiciones de circulación
Las bicicletas deben circular en las condiciones que se determinan a continuación:
a) Si van por la calzada, las bicicletas habrán de circular por el carril de la derecha, así como por el carril central si existiera, pudiendo hacerlo por el carril izquierdo cuando las peculiaridades de la vía no permitan hacerlo por el carril de la derecha o por tener que girar hacia la izquierda.
b) Si van por los carriles bici o similares segregados del resto del trafico lo harán con la debida precaución no invadiendo las zonas peatonales.
c) Cuando se efectúe un cruce de calzada, siempre que no existan pasos específicos para bicicletas, los ciclistas deberán utilizar los pasos de peatones, en los cuales tendrán prioridad sobre los vehículos a motor aunque deberán ceder, en todo caso, el paso a los peatones.
d) Los adelantamientos a bicicletas por parte de vehículos motorizados se realizarán siempre habilitando un espacio, entre éste y la bicicleta, de al menos metro y medio de anchura, pudiéndose reducir a un metro siempre y cuando la velocidad del vehículo motorizado no merme la seguridad del ciclista.
e) En los pasos para bicicletas señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque las bicicletas tienen preferencia, solo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.
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Artículo 5. Prioridad de paso
Los ciclistas disfrutarán de las prioridades de paso previstas en las vigentes normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Los vehículos a motor extremarán las precauciones ante la presencia de ciclistas.
Índice
Artículo 6. Circulacion por otros tipos de carriles reservados
Está prohibida la circulación de bicicletas en el carril reservado para el transporte público. Con carácter excepcional, previo informe de los servicios municipales de Policía Local y Movilidad, el Ayuntamiento podrá permitir, mediante la señalización debida, la circulación de bicicletas en el carril reservado para el transporte público, pasando a ser un carril bus-bici. En este tipo de carril, las bicicletas favorecerán el adelantamiento siempre que éste sea posible en condiciones de seguridad.
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Artículo 7. Zonas treinta
Se permite el transito de bicicletas por las zonas 30 o zonas residenciales, los ciclistas deben circular con precaución ante una posible invasión de la vía por otros usuarios, respetando los límites de velocidad establecidos y adecuando su velocidad a la de los peatones.
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Artículo 8. Circulación en zonas peatonales
Excepto en momentos de aglomeración o salvo prohibición expresa, en cuyo caso el ciclista deberá apearse de la bici, se permite la circulación en bicicleta por los parques públicos, paseos centrales y resto de zonas peatonales descritas en el artículo 3 de esta ordenanza, siempre que se respete la prioridad del peatón, se adecue la velocidad a la de los viandantes, sin sobrepasar nunca los 10 km/h, y no se realicen maniobras negligentes o temerarias que puedan afectar a la seguridad de los peatones o incomodar su circulación.
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Artículo 9. Calles comerciales
En las zonas y calles peatonales, consideradas como comerciales, podrá fijarse una prohibición total de circulación de bicicletas en horario previamente establecido o cuando así lo indique la autoridad.
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Artículo 10. Circulación en zonas cercanas a edificios
En caso de circulación en zonas cercanas a edificios deben circular a una distancia mínima de un metro y medio de la fachada.
Índice
Artículo 11. Infraestructuras ciclistas y señalización
El diseño y la construcción de las infraestructuras ciclistas de la ciudad, tanto vías como estacionamientos, seguirá los criterios determinados en el Plan Director de la Bicicleta, respetando en la medida en que sea posible, los principios de continuidad y respetando siempre los de seguridad vial.
Si alguna de las infraestructuras ciclistas objeto de esta normativa resultase afectada por cualquier tipo de intervención, derivada de actuaciones públicas o privadas, el agente responsable de la intervención deberá reponerlas a su estado originario.
Las infraestructuras ciclistas tendrán una señalización especifica vertical y horizontal, que indicaran el sentido de la circulación y los espacios que sean compartidos con peatones, así como las paradas obligatorias, en caso necesario se complementará esta señalización con la de precaución o informativa que resulte necesaria.
C A P Í T U L O I I I COMPORTAMIENTOS PROHIBIDOS
Índice
Artículo 12. Prohibiciones circulación
Se prohíbe, que los ciclistas se apoyen para circular en una sola rueda o agarrase a vehículos en marcha.
Los ciclistas, tienen las mismas obligaciones y restricciones que el resto de conductores, en lo que se refiere a conducir habiendo consumido bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
Índice
Artículo 13. Comportamientos prohibidos para los ciclistas
De conformidad con el Reglamento General de Circulación, y al objeto de procurar al ciclista de una conducción segura se prohíbe:
Conducir una bicicleta, ni ningún otro vehículo, utilizando manualmente el teléfono móvil o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción.
Realizar competiciones no autorizadas.
Conducir una bicicleta superando las velocidades permitidas o realizando maniobras bruscas, con grave riesgo para los peatones.
C A P Í T U L O I V
DEL TRÁNSITO CON PATINES Y MONOPATINES Y CICLOS IMPULSADOS CON MANIVELAS POR ESFUERZO MUSCULAR
Índice
Artículo 14. Del uso de patines y monopatines
Los que utilicen patines, con o sin motor o aparatos similares no podrán circular por la calzada, transitaran únicamente por las aceras siempre que estas, cumplan los mismos condicionantes que para el transito de las bicicletas, pudiendo hacerlo por zonas peatonales y vías ciclistas, debiendo acomodar en zonas peatonales su marcha a la del peatón evitando causar molestias innecesarias al resto de usuarios de las zonas por las que transiten, no teniendo prioridad respecto a los peatones.
Los usuarios de los monopatines utilizarán preferentemente las zonas establecidas para su uso deportivo, así el transito por el resto de zonas peatonales deberá hacerse con la mayor precaución acomodando su marcha a la del peatón, los usuarios de monopatines no podrán circular por las vías ciclistas.
Los usuarios de patines monopatines o aparatos similares ayudados o no de motor, no podrán circular arrastrados por otros vehículos.
Podrán circular por las plataformas para bicicletas aquellos ciclos impulsados con manivelas por un esfuerzo muscular siempre que sus medidas les permitan discurrir por el carril correspondiente a su sentido de circulación sin invadir el otro sentido ni sobresalir de la plataforma. Asimismo deberán contar con los accesorios necesarios para garantizar su visibilidad por el resto de usuarios de los vehículos.
T Í T U L O I I De las condiciones de las bicicletas y de su ocupación, así como del aparcamiento y retirada y registro
C A P Í T U L O I DE LAS CONDICIONES DE VISIBILIDAD Y OCUPACIÓN
Índice
Artículo 15. Condiciones de las bicicletas y visibilidad
1. Las bicicletas para poder circular deberán disponer de:
Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.
Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquel.
2. Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido corresponderán a tipos homologados.
3. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de túnel o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: Luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales.
4. Todos los dispositivos a que se refiere el presente artículo estarán homologados.
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Artículo 16. Ocupación
Las bicicletas podrán transportar un menor de hasta siete años en asiento adicional homologado y con casco, cuando el conductor sea mayor de edad, ambos elementos deben estar homologados.
Por cuestiones de seguridad es recomendable la utilización de casco de protección, no obstante los menores de siete años obligatoriamente deberán llevar casco de protección homologado.
Las bicicletas podrán estar dotadas de elementos accesorios adecuados para el transporte diurno y nocturno de menores y de carga, tales como, sillas acopladas, remolques, semirremolques y resto de dispositivos debidamente certificados u homologados, con las limitaciones de peso que para dichos dispositivos se estipulen.
Las bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque para el transporte de todo tipo de bultos y niños/as, siempre que el conductor sea mayor de edad y bajo su exclusiva responsabilidad.
Se recomienda que las bicicletas con remolque o semirremolque cuando porten niños se abstengan de circular por la calzada, procurando circular por vías ciclistas, zonas 30, otras vías pacificadas o zonas peatonales autorizadas.
Si circulan con remolque o semirremolque transportando bultos o sin ellos a velocidad anormalmente reducida no podrán usar por la calzada, debiendo circular por vías ciclistas, zonas 30, otras vías pacificadas o zonas peatonales autorizadas, puesto que tal tránsito, puede entorpecer indebidamente la circulación.
Dichos remolques deberán ser visibles en las mismas condiciones establecidas para las bicicletas.
C A P Í T U L O I I DEL APARCAMIENTO Y LA RETIRADA
Índice
Artículo 17. Aparcamiento de bicicletas
Los aparcamientos diseñados específicamente para bicicletas serán de uso exclusivo para estas.
Las bicicletas se estacionarán en los espacios específicamente acondicionados para tal fin, debidamente aseguradas en las parrillas habilitadas al efecto.
Cuando no sea posible efectuarlo en los espacios establecidos en el apartado anterior podrán estacionar en las aceras, andenes y paseos, con una anchura superior a 3 metros, siempre que este señalizada este posibilidad y existan espacios acondicionados para hacerlo.
Se permite en los supuestos de no existencia de tales estacionamientos en un radio aproximado de 50 metros que sean amarradas a elementos de mobiliario urbano excepto cuando estos están dispuestos como elementos de separación de carriles de circulación. Dicho estacionamiento no debe interrumpir el tránsito de peatones, respetando una sección libre de al menos 1,5 m, sin invadir el espacio de circulación de vehículos.
No se permite que sean amarradas en elementos semáforicos incluyendo cajas o armarios de regulación, postes de señales de circulación o árboles.
En el caso en el que no se cumplan las condiciones anteriores la bicicleta podrá ser retirada conforme a lo prevenido en esta ordenanza.
Índice
Artículo 18. Retirada e inmovilización
Las autoridades competentes podrán proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada de la bicicleta de la vía pública cuando, no esté aparcada en uno de los espacios específicamente acondicionados para tal fin existiendo estos en la zona, no se encuentre estacionada cumpliendo los requisitos del artículo anterior, o cuando la bicicleta se considere abandonada. Antes de la retirada de la vía pública, las autoridades competentes, si fuera posible, tomarán una fotografía de la bicicleta afectada.
Tras la retirada colocarán en dicho lugar el preceptivo aviso para informar al titular de la bicicleta.
Tendrán la consideración de bicicletas abandonadas, a los efectos de su retirada por las autoridades competentes, aquellas bicicletas presentes en la vía pública publica faltos de ambas ruedas, con el mecanismo de tracción inutilizado o cuyo estado demuestre de manera evidente su abandono.
El Ayuntamiento establecerá un depósito de bicicletas para favorecer su recuperación por parte del propietario o su entrega a alguna organización, transcurridos tres meses desde su retirada.
Los gastos ocasionados por la retirada de la bicicleta correrán a cargo del titular de la misma.
Se podrá proceder a la inmovilización de la bicicleta, cuando el conductor circule bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
El Ayuntamiento regulará un protocolo de actuación que determine el procedimiento de retirada, identificación y depósito de la bicicleta.
C A P Í T U L O I I I DEL REGISTRO VOLUNTARIO DE BICICLETAS
Índice
Artículo 19. Registro
El Ayuntamiento podrá crear un registro de bicicletas, de inscripción voluntaria, con objeto de conocer en la medida que lo permita, el parque ciclista de la ciudad, asi mediante resolución se determinará el régimen de inscripción de las mismas.
El Registro de Bicicletas se adecuará en su regulación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a las disposiciones que la desarrollan.
T Í T U L O I V Procedimiento sancionador
Índice
Artículo 20. Legitimación
Las infracciones a la presente ordenanza serán denunciadas bien directamente por la Policía Local o por cualquier persona, y seguirán el trámite administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, de Modificación del Texto Refundido de la Ley de Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y la Ordenanza de Movilidad.
Índice
Artículo 21. Procedimiento
La tramitación del procedimiento sancionador será independiente de aquellos otros procedimientos que, para la restauración de la realidad física alterada o para la ejecución forzosa pudieran, en su caso, incoarse.
Sólo se podrá proceder a la retirada de puntos a los conductores de vehículos motorizados que precisan de un permiso de circulación para su conducción.
Índice
Artículo 22. Infracciones y sanciones
Se clasifican en leves, graves y muy graves, tipificándose y graduándolos conforme a lo establecido en el RDL 339/01990 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y sus modificaciones por Ley 18/2009, el Reglamento General de Circulación aprobado por RD 1428/2003, la Ordenanza Municipal de Movilidad y así como en base, al texto de la presente.
Tales infracciones y su graduación vienen establecidas en el anexo I de esta ordenanza. Disposición final única
La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga.
A N E X O I Infracciones y sanciones
Siendo las que siguen:
Comportamiento de cualquier usuario de la vía que entorpezca indebidamente la circulación, cause peligro, perjuicio o moles tias innecesarias a las personas o daños a los bienes. Leve 90 (Artículo 9 RDL 339/1990, 13 OMB)
Circular habiendo ingerido bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. Muy grave 500 (Artículo 65. 4 c Ley 18/2009, artículo 12 OMB)
Circular por las aceras andenes o paseos a una velocidad supe rior a 10 kilómetros hora. Leve 60 (Artículo 3 OMB y 13 OMM)
Circular por aceras con una sección inferior a 3 metros. Leve 60 (Artículo 3 OMB y 13 OMM)
Circular cuando existan aglomeraciones. Leve 60 (Artículo 3 OMB y 13 OMM)
No respetar la preferencia de paso de los peatones en aceras andenes y paseos. Leve 60 (Art 121.5 RGC artículo 3 OMB y 13 OMM)
Circular por zonas prohibidas por la señalización. Leve 60 (Artículo 53 RDL 339/1990)
Estacionar o Circular los vehículos por los carriles bici o por las zonas habilitadas específicamente para el transito de bicicletas. Grave 200 (Artículo 65.4 c. Ley 18/2009)
Estacionar o circular las motocicletas y ciclomotores por los carriles bici o las zonas específicamente para el transito de bicicletas. Grave 200 (Artículo 65.4 c. Ley 18/2009)
Circular con patines, patinetas, monopatines, bicicletas, triciclos o aparatos similares, siendo arrastrados por otro vehículo. Leve 30 (Artículo 49TRLTSV, 121 de RGC Y 6 OM)
Circular con patines, patinetas, monopatines, ayudados o no de motor a velocidad superior a la del peatón por zonas peatonales. Leve 30 (Artículo 14 OMB)
Circular con monopatines por los carriles bici. Leve 30 (Artículo 14 OMB)
No obedecer las señales y marcas en el pavimento. Leve 60 (Artículo 53 RDL 339/1990)
Transportar personas en un emplazamiento distinto al estableci do o acondicionado para ello. Leve 60. (Artículo 12 rdl 339/1990)
Realizar las bicicletas maniobras de forma negligente. 200 (Artículo 65.4 m Ley 18/2009, 8 OMB)
Realizar las bicicletas maniobras de forma temeraria. 500 (Artículo 65.5 e ley 18/2009, 8 OMB)
No llevar las bicicletas sistema de frenado o no estar este homo logado. Leve 60 (Artículo 42 RDL 339/1990, artículo 22 RGV, 15 OMB)
No disponer de los elementos reflectantes necesarios para garantizar la visibilidad de la bicicletas o no estar estos homologados. Leve 60 (Artículo 42 RDL 339/1990, artículo 22 RGV, 15 OMB)
Transportar menores de siete años sin casco, o en asientos o transportines no homologados. Leve 60 (Artículo 12 RGC, 16 OMB)
Negarse a efectuar las pruebas de alcoholemia. Muy grave 200 (Artículo 65.5 d Ley 18/2009, 12 OMB)
Circular usando el teléfono móvil, u aparatos de sonido que pudieran disminuir la atención del conductor. Grave 200 (Artículo 65.4 f Ley 18/2009 Y,13 OMB)
Participar en competiciones de velocidad, no autorizadas. Muy grave 500 (Artículo 65.5 g ley 18/2009, 13 OMB)
Estacionar las bicicletas amarradas a postes de señalización, semáforos o demás elementos de regulación semafórica. Leve 30 (Artículo 37 de la OMM y,17 de la OMB)
Estacionar las bicicletas en aceras andenes o paseos con anchura inferior a tres metros, cuando lo prohíba la señalización Leve 30 (Artículo 17 OMB, 36 de la OMM)
Circular los vehículos por zonas destinadas al uso de peatones o bicicletas. Grave 200 (Artículo 65.4 c LEY 18/2009)
A N E X O I I Definiciones sobre tipología de vehículos, tipos de vías y de zonas peatonales y ciclistas
ACERA: Zona longitudinal de la carretera o calle, elevada o no, destinada al tránsito de peatones.
ACERA COMPARTIDA: Espacio compartido por peatones y ciclistas. La preferencia será siempre de los peatones.
ACERA-BICI SUGERIDA: Vía ciclable sugerida con señalización horizontal o vertical en aceras y resto de zonas peatonales. No se trata específicamente de una vía ciclista, por lo tanto los peatones pueden cruzarla por cualquier punto.
AGLOMERACIÓN: A los efectos de esta ordenanza, se entenderá que hay aglomeración cuando no sea posible conservar un metro de distancia entre la bicicleta y los peatones que circulen, o circular en línea recta cinco metros de manera continuada.
ARCÉN: Franja longitudinal afirmada contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles, más que en circunstancias excepcionales.
AUTOMÓVIL: Vehículo de motor que sirve normalmente para el transporte de personas o de cosas o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.
BICICLETA: Vehículo de dos ruedas accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. Las bicis que estén plegadas se considerarán, a todos los efectos, como un bulto de equipaje. También se consideran bicicletas las de pedaleo asistido.
CALZADA: Es la parte de la carretera o calle destinada a la circulación de vehículos en general.
CALZADA PACIFICADA O CON TRÁFICO LENTO, TEMPLADO O CALMADO: Calzada debidamente señalizada en la que se limita la velocidad máxima para que esta no supere los 30 km/h, pudiendo disponer además de medidas adicionales que favorezcan la reducción de velocidad o intensidad de la circulación. Este tipo de calzada se puede denominar ciclocalle.
CALMADO DE TRÁFICO: Conjunto de medidas encaminadas a reducir la intensidad y velocidad de los vehículos hasta conseguir compatibilizar la circulación con las actividades que se desarrollan en la vía sobre la que se aplica.
CARRETERA: Vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía. En zona urbana se la denomina simplemente vía pública o calle.
CARRIL(DE CALZADA): Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.
CARRIL BUS: Carril reservado para la circulación exclusiva de vehículos de transporte colectivo. La mención taxi autoriza también a los taxis la utilización de este carril.
CARRIL BUS-BICI: Carril reservado para la circulación exclusiva de autobuses, taxis y bicicletas.
CARRIL RESERVADO: Carril por el que únicamente se permite la circulación de determinados vehículos en función de la señalización implantada en el mismo.
CICLO: Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. A efectos de esta ordenanza se considera equivalente a la bicicleta.
CICLOMOTOR: Tienen la condición de ciclomotor los vehículos que se describen a continuación: o Vehículo de dos ruedas provistos de un motor de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos si es de combustión interna y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
o Vehículo de tres ruedas provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos si es de combustión interna y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
o Vehículo de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada igual o inferior a 50 centímetros cúbicos para los motores de explosión o cuya potencia máxima neta sea igual o inferior a 4 kw para los demás tipos de motores.
DETENCIÓN: Inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario.
ESTACIONAMIENTO: Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o de parada.
MONOPATÍN: Tabla sobre ruedas que permite deslizarse por un pavimento resistente y uniforme.
MOTOCICLETA: Automóvil de dos ruedas con o sin sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la motocicleta y el de tres ruedas.
PARADA: Inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.
PASO A NIVEL: Cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente.
PASO DE PEATONES: Lugar debidamente señalizado por el que se puede cruzar una calle y donde el peatón tiene prioridad. Se permite su uso por parte de los ciclistas.
PATINADOR: Peatón que se traslada en patines, monopatines, patinetes o aparatos similares.
PATINES: Aparatos adaptados a los pies, dotados de ruedas que permiten deslizarse por un pavimento resistente y uniforme.
PATINETE: Plancha montada sobre dos o tres ruedas y una barra terminada en un manillar que sirve para que los peatones se desplacen.
PEATÓN: Persona que, sin ser conductor, transita por las vías o terrenos a que se refiere esta ordenanza. Son también peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o una silla de ruedas, o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas y las personas que circulan al paso en una silla de ruedas con o sin motor.
SENDA CICLABLE: Se engloba en esta categoría a los caminos peatonales aprovechados por ciclistas o diseñados específicamente para su uso compartido por peatones y ciclistas. Se incluyen en esta definición las vías verdes.
TRANVÍA: Vehículo que marcha por raíles instalados en la vía.
Triciclo: Vehículo de tres ruedas accionado por el esfuerzo muscular mediante pedales o manivelas.
TURISMO: Automóvil, distinto del de la motocicleta, especialmente concebido y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor.
VEHÍCULO: Artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere esta ordenanza.
VEHÍCULO DE MOTOR: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.
VEHÍCULO ESPECIAL: Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Reglamento General de Vehículos o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.
VELOCIDAD ANORMALMENTE REDUCIDA: Velocidad que entorpece la marcha normal del resto de vehículos ya que no supera la velocidad mínima genérica de la vía. Se podrá circular a una velocidad anormalmente reducida en los supuestos de vehículos especiales, circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía y protección o acompañamiento a otros vehículos. Las bicicletas pueden circular a velocidad anormalmente reducida en calzadas en las que no exista vía ciclista.
VELOCIDAD MÍNIMA GENÉRICA: La mitad de la velocidad máxima permitida para cada tipo de vía.
VÍA CICLISTA: Vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos con la señalización horizontal y vertical correspondiente y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos. Puede ser de varias clases:
o Pista bici: Vía ciclista independiente del tráfico peatonal y del rodado. Su uso previsto es exclusivo para bicicletas.
o Carril bici: Vía ciclista que discurre a cota de calzada, en un solo sentido o en doble sentido, pudiendo ser segregado o no:
o Sugerido: Se suele señalizar con una línea discontinua en el pavimento indicando que puede ser cruzada por parte de los vehículos motorizados en circunstancias excepcionales y siempre que no haya ciclistas en su proximidad.
o Formalizado: Se señaliza, al menos, con una línea continua en el pavimento indicando que no puede ser atravesada por los vehículos más que en situaciones de emergencia.
o Protegido o segregado: Consta de algún tipo de protección física frente a la invasión por parte del resto de vehículos.
o Arcén bici: Arcén de una carretera acondicionado para el uso ciclista.
o Acera-bici: Vía ciclista señalizada a cota de acera, pudiendo ser segregada o no.
VÍA VERDE: Antiguo trazado ferroviario en desuso acondicionado como infraestructura para desplazamientos no motorizados.
ZONA AVANZADA DE ESPERA: Espacio adelantado a una línea transversal de detención que tiene como objetivo permitir a las bicicletas reanudar la marcha en cabeza de los vehículos a motor.
ZONA DE PRIORIDAD PEATONAL: Zona de la vía pública en la que la prioridad corresponde al peatón. En ella se limita la velocidad de los vehículos, pudiendo estar restringida total o parcialmente la circulación y/o el estacionamiento de los mismos.
ZONA PEATONAL: Parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones. Existe una prohibición general de acceso, circulación y estacionamiento de todo tipo de vehículos. Se incluyen en esta definición aceras, los paseos centrales, etc.
ZONA O CALLE RESIDENCIAL: Zona especialmente acondicionada y señalizada en la que, aunque se permite la circulación de vehículos está destinada en primer lugar a los peatones, pudiendo utilizar éstos últimos toda la zona de circulación. La velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 km/h.
ZONA TREINTA(30): Zona especialmente acondicionada y señalizada en la que, la velocidad máxima en la banda de circulación es de 30 km/h. La prioridad en ella corresponde al peatón
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TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CONCEPTOS.
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2. CONCEPTOS UTILIZADOS.
CAPÍTULO II. DE LAS NORMAS DE CIRCULACIÓN DE LA BICICLETAS. ARTÍCULO 3. NORMAS DE CIRCULACIÓN.
ARTÍCULO 4. CONDICIONES DE CIRCULACIÓN.
ARTÍCULO 5. PRIORIDAD DE PASO.
ARTÍCULO 6. CIRCULACIÓN POR OTROS TIPOS DE CARRILES RESERVADOS.
ARTÍCULO 7. ZONAS TREINTA.
ARTÍCULO 8. CIRCULACIÓN EN ZONAS PEATONALES.
ARTÍCULO 9. CALLES COMERCIALES.
ARTÍCULO 11. INFRAESTRUCTURAS CICLISTAS Y SEÑALIZACIÓN.
CAPÍTULO III. COMPORTAMIENTOS PROHIBIDOS. ARTÍCULO 12. PROHIBICIONES CIRCULACIÓN.
ARTÍCULO 13. COMPORTAMIENTOS PROHIBIDOS PARA LOS CICLISTAS.
CAPÍTULO IV. DEL TRÁNSITO CON PATINES Y MONOPATINES Y CICLOS IMPULSADOS CON MANIVELAS POR ESFUERZO MUSCULAR. ARTÍCULO 14. DEL USO DE PATINES Y MONOPATINES.
TÍTULO II. DE LAS CONDICIONES DE LAS BICICLETAS Y DE SU OCUPACIÓN, ASI COMO DEL APARCAMIENTO Y RETIRADA Y REGISTRO. CAPÍTULO I. DE LAS CONDICIONES DE VISIBILIDAD Y OCUPACIÓN.
ARTÍCULO 15. CONDICIONES DE LAS BICICLETAS Y VISIBILIDAD.
ARTÍCULO 16. OCUPACIÓN.
CAPÍTULO II. DEL APARCAMIENTO Y LA RETIRADA. ARTÍCULO 17. APARCAMIENTO DE BICICLETAS.
ARTÍCULO 18. RETIRADA E INMOVILIZACIÓN.
CAPÍTULO III. DEL REGISTRO VOLUNTARIO DE BICICLETAS. ARTÍCULO 19. REGISTRO.
TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. ARTÍCULO 20. LEGITIMACIÓN.
ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 22. INFRACCIONES Y SANCIONES.
ANEXO I. INFRACCIONES Y SANCIONES
ANEXO II. DEFINICIONES SOBRE TIPOLOGIA DE VEHÍCULOS, TIPOS DE VÍAS Y DE ZONAS PEATONALES Y CICLISTAS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Artículo 2. Conceptos utilizados
Artículo 3. Normas de circulación
Artículo 4. Condiciones de circulación
Artículo 5. Prioridad de paso
Artículo 6. Circulacion por otros tipos de carriles reservados
Artículo 7. Zonas treinta
Artículo 8. Circulación en zonas peatonales
Artículo 9. Calles comerciales
Artículo 10. Circulación en zonas cercanas a edificios
Artículo 11. Infraestructuras ciclistas y señalización
Artículo 12. Prohibiciones circulación
Artículo 13. Comportamientos prohibidos para los ciclistas
Artículo 14. Del uso de patines y monopatines
Artículo 15. Condiciones de las bicicletas y visibilidad
Artículo 16. Ocupación
Artículo 17. Aparcamiento de bicicletas
Artículo 18. Retirada e inmovilización
Artículo 19. Registro
Artículo 20. Legitimación
Artículo 21. Procedimiento
Artículo 22. Infracciones y sanciones
En sesión plenaria del 30 de septiembre de 2010 se acordó publicar inicialmente la Ordenanza de Movilidad en Bicicleta. El correspondiente anuncio de aprobación inicial a efectos de presentación de reclamaciones y sugerencias se publicó en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el BOP número 244, de 24 de diciembre. Habiéndose recibido alegaciones al citado texto se procede a evaluar las mismas, aprobándose el texto definitivamente por el excelentísimo Ayuntamiento en Pleno el pasado 28 de abril de 2011, todo ello conforme al artículo 49 de la Ley 7/1958, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
El texto íntegro de la Ordenanza de Movilidad en Bicicleta se transcribe seguidamente al presente anuncio, entrando en vigor de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Lo que se hace público para general conocimiento, en Málaga, a 17 de mayo de 2011.
El Teniente de Alcalde Delegado de Movilidad, firmado: Juan Ramón Casero Domínguez.
Ordenanza sobre la Movilidad en Bicicleta de la Ciudad de Málaga
Índice
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
ÍNDICE
Índice
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CONCEPTOS.
Índice
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Índice
ARTÍCULO 2. CONCEPTOS UTILIZADOS.
Índice
CAPÍTULO II. DE LAS NORMAS DE CIRCULACIÓN DE LA BICICLETAS.
ARTÍCULO 3. NORMAS DE CIRCULACIÓN.
Índice
ARTÍCULO 4. CONDICIONES DE CIRCULACIÓN.
Índice
ARTÍCULO 5. PRIORIDAD DE PASO.
Índice
ARTÍCULO 6. CIRCULACIÓN POR OTROS TIPOS DE CARRILES RESERVADOS.
Índice
ARTÍCULO 7. ZONAS TREINTA.
Índice
ARTÍCULO 8. CIRCULACIÓN EN ZONAS PEATONALES.
Índice
ARTÍCULO 9. CALLES COMERCIALES.
Índice
ARTÍCULO 11. INFRAESTRUCTURAS CICLISTAS Y SEÑALIZACIÓN.
Índice
CAPÍTULO III. COMPORTAMIENTOS PROHIBIDOS.
ARTÍCULO 12. PROHIBICIONES CIRCULACIÓN.
Índice
ARTÍCULO 13. COMPORTAMIENTOS PROHIBIDOS PARA LOS CICLISTAS.
Índice
CAPÍTULO IV. DEL TRÁNSITO CON PATINES Y MONOPATINES Y CICLOS IMPULSADOS CON MANIVELAS POR ESFUERZO MUSCULAR.
ARTÍCULO 14. DEL USO DE PATINES Y MONOPATINES.
Índice
TÍTULO II. DE LAS CONDICIONES DE LAS BICICLETAS Y DE SU OCUPACIÓN, ASI COMO DEL APARCAMIENTO Y RETIRADA Y REGISTRO.
CAPÍTULO I. DE LAS CONDICIONES DE VISIBILIDAD Y OCUPACIÓN.
Índice
ARTÍCULO 15. CONDICIONES DE LAS BICICLETAS Y VISIBILIDAD.
Índice
ARTÍCULO 16. OCUPACIÓN.
Índice
CAPÍTULO II. DEL APARCAMIENTO Y LA RETIRADA.
ARTÍCULO 17. APARCAMIENTO DE BICICLETAS.
Índice
ARTÍCULO 18. RETIRADA E INMOVILIZACIÓN.
Índice
CAPÍTULO III. DEL REGISTRO VOLUNTARIO DE BICICLETAS.
ARTÍCULO 19. REGISTRO.
Índice
TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
ARTÍCULO 20. LEGITIMACIÓN.
Índice
ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO.
Índice
ARTÍCULO 22. INFRACCIONES Y SANCIONES.
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ANEXO I. INFRACCIONES Y SANCIONES
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ANEXO II. DEFINICIONES SOBRE TIPOLOGIA DE VEHÍCULOS, TIPOS DE VÍAS Y DE ZONAS PEATONALES Y CICLISTAS.
Ordenanza sobre la Movilidad en Bicicleta de la Ciudad de Málaga
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La necesidad del fomento del uso de la bicicleta como medio de transporte implica también su necesaria regulación con el objeto de hacer convivir la misma con el resto de usos que de las vías se hagan por los peatones, el transporte público y privado, además de otros medios de transporte, como patines, monopatines o aparatos similares, así, con el objeto de impulsar y favorecer el uso de la bicicleta en la ciudad de málaga, dadas las infraestructuras ciclistas que se están instaurando, y dentro del marco del Plan Director de Bicicletas y del Plan Municipal de Movilidad Sostenible, surge la presente ordenanza.
La presente norma se compone de un total de tres títulos, siete capítulos y veintitrés artículos el Título I, versa sobre las Disposiciones Generales sobre la circulación de bicicletas, aplicación y conceptos de la norma, haciendo especial hincapié en las normas de circulación por carriles bici, zonas peatonales, comerciales, cercanas a edificios o zonas treinta, así como un articulo especifico sobre infraestructuras ciclistas y de señalización.
El Título II versa sobre las condiciones de las bicicletas en especial sobre el sistema de frenado visibilidad, y ocupación así como, del aparcamiento de bicicletas, su retirada, inmovilización y registro.
El Título III contiene las especificaciones de aplicación del procedimiento sancionador.
Por su parte la presente ordenanza dispone de dos anexos, el primero sobre la tipificación y graduación de las sanciones así como un anexo segundo sobre la tipología de vehículos, tipos de vías y de zonas peatonales y ciclistas, que contienen definiciones de tipo técnico que servirán para determinar conceptos muy necesarios en el uso de las vías ciclistas, tipo de vehículos y calificación de zonas, donde se concretan que tipo de comportamientos circulatorios están permitidos o prohibidos.
Así por aplicación Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y su artículo 7, que atribuye a los municipios: "Competencia para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como para su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra administración" y de conformidad con el citado artículo que atribuye al municipio competencia para "la regulación, mediante una ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas", y siempre dentro del marco de las disposiciones legales vigentes sobre estas materias, surge la presente ordenanza, con el objeto de favorecer el uso del la bicicleta en la ciudad de Málaga, así como regular el transito de estos vehículos por la ciudad, promoviendo su uso, como modo alternativo de transporte.
Ordenanza sobre la Movilidad en Bicicleta de la Ciudad de Málaga
T Í T U L O I Disposiciones generales
C A P Í T U L O I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CONCEPTOS
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Artículo 1. Ámbito de aplicación
Los preceptos de esta ordenanza serán aplicables a todo el termino municipal de Málaga y obligaran a los usuarios y titulares de las vías y terrenos públicos o privados aptos para la circulación.
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Artículo 2. Conceptos utilizados
A efectos de esta ordenanza, los conceptos sobre vehículos, tipologías de vías y usuarios de las mismas, se entienden utilizados en el sentidos que para cada uno de ellos se establece en el anexo de la presente ordenanza, sin perjuicio de lo regulado en el resto de normativa aplicable.
C A P Í T U L O I I DE LAS NORMAS DE CIRCULACIÓN DE LAS BICICLETAS
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Artículo 3. Normas de circulación
Conforme a lo prevenido en el artículo 12 y siguientes de la ordenanza de movilidad, las bicicletas podrán circular con carácter preferente por el carril bici o itinerarios señalizados para su uso, en tales itinerarios salvo señalización en contra, la velocidad máxima permitida será de 30 km/h.
Las bicicletas no podrán circular por las aceras, andenes y paseos al ser consideradas estas como zonas peatonales, conforme al artículo 121.5 del Reglamento General de Circulación, excepto cuando circulen a una velocidad inferior a 10 km/h, y se den las siguientes circunstancias:
No existan vías exclusivas para su uso.
Las aceras cuenten con una sección mínima de 3 metros.
No existan aglomeraciones.
Respeten la preferencia de pasos de viandantes, no acercándose a menos de 1 metro de distancia.
No se encuentre señalizada expresamente la prohibición para hacerlo.
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Artículo 4. Condiciones de circulación
Las bicicletas deben circular en las condiciones que se determinan a continuación:
a) Si van por la calzada, las bicicletas habrán de circular por el carril de la derecha, así como por el carril central si existiera, pudiendo hacerlo por el carril izquierdo cuando las peculiaridades de la vía no permitan hacerlo por el carril de la derecha o por tener que girar hacia la izquierda.
b) Si van por los carriles bici o similares segregados del resto del trafico lo harán con la debida precaución no invadiendo las zonas peatonales.
c) Cuando se efectúe un cruce de calzada, siempre que no existan pasos específicos para bicicletas, los ciclistas deberán utilizar los pasos de peatones, en los cuales tendrán prioridad sobre los vehículos a motor aunque deberán ceder, en todo caso, el paso a los peatones.
d) Los adelantamientos a bicicletas por parte de vehículos motorizados se realizarán siempre habilitando un espacio, entre éste y la bicicleta, de al menos metro y medio de anchura, pudiéndose reducir a un metro siempre y cuando la velocidad del vehículo motorizado no merme la seguridad del ciclista.
e) En los pasos para bicicletas señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque las bicicletas tienen preferencia, solo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.
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Artículo 5. Prioridad de paso
Los ciclistas disfrutarán de las prioridades de paso previstas en las vigentes normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Los vehículos a motor extremarán las precauciones ante la presencia de ciclistas.
Índice
Artículo 6. Circulacion por otros tipos de carriles reservados
Está prohibida la circulación de bicicletas en el carril reservado para el transporte público. Con carácter excepcional, previo informe de los servicios municipales de Policía Local y Movilidad, el Ayuntamiento podrá permitir, mediante la señalización debida, la circulación de bicicletas en el carril reservado para el transporte público, pasando a ser un carril bus-bici. En este tipo de carril, las bicicletas favorecerán el adelantamiento siempre que éste sea posible en condiciones de seguridad.
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Artículo 7. Zonas treinta
Se permite el transito de bicicletas por las zonas 30 o zonas residenciales, los ciclistas deben circular con precaución ante una posible invasión de la vía por otros usuarios, respetando los límites de velocidad establecidos y adecuando su velocidad a la de los peatones.
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Artículo 8. Circulación en zonas peatonales
Excepto en momentos de aglomeración o salvo prohibición expresa, en cuyo caso el ciclista deberá apearse de la bici, se permite la circulación en bicicleta por los parques públicos, paseos centrales y resto de zonas peatonales descritas en el artículo 3 de esta ordenanza, siempre que se respete la prioridad del peatón, se adecue la velocidad a la de los viandantes, sin sobrepasar nunca los 10 km/h, y no se realicen maniobras negligentes o temerarias que puedan afectar a la seguridad de los peatones o incomodar su circulación.
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Artículo 9. Calles comerciales
En las zonas y calles peatonales, consideradas como comerciales, podrá fijarse una prohibición total de circulación de bicicletas en horario previamente establecido o cuando así lo indique la autoridad.
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Artículo 10. Circulación en zonas cercanas a edificios
En caso de circulación en zonas cercanas a edificios deben circular a una distancia mínima de un metro y medio de la fachada.
Índice
Artículo 11. Infraestructuras ciclistas y señalización
El diseño y la construcción de las infraestructuras ciclistas de la ciudad, tanto vías como estacionamientos, seguirá los criterios determinados en el Plan Director de la Bicicleta, respetando en la medida en que sea posible, los principios de continuidad y respetando siempre los de seguridad vial.
Si alguna de las infraestructuras ciclistas objeto de esta normativa resultase afectada por cualquier tipo de intervención, derivada de actuaciones públicas o privadas, el agente responsable de la intervención deberá reponerlas a su estado originario.
Las infraestructuras ciclistas tendrán una señalización especifica vertical y horizontal, que indicaran el sentido de la circulación y los espacios que sean compartidos con peatones, así como las paradas obligatorias, en caso necesario se complementará esta señalización con la de precaución o informativa que resulte necesaria.
C A P Í T U L O I I I COMPORTAMIENTOS PROHIBIDOS
Índice
Artículo 12. Prohibiciones circulación
Se prohíbe, que los ciclistas se apoyen para circular en una sola rueda o agarrase a vehículos en marcha.
Los ciclistas, tienen las mismas obligaciones y restricciones que el resto de conductores, en lo que se refiere a conducir habiendo consumido bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
Índice
Artículo 13. Comportamientos prohibidos para los ciclistas
De conformidad con el Reglamento General de Circulación, y al objeto de procurar al ciclista de una conducción segura se prohíbe:
Conducir una bicicleta, ni ningún otro vehículo, utilizando manualmente el teléfono móvil o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción.
Realizar competiciones no autorizadas.
Conducir una bicicleta superando las velocidades permitidas o realizando maniobras bruscas, con grave riesgo para los peatones.
C A P Í T U L O I V
DEL TRÁNSITO CON PATINES Y MONOPATINES Y CICLOS IMPULSADOS CON MANIVELAS POR ESFUERZO MUSCULAR
Índice
Artículo 14. Del uso de patines y monopatines
Los que utilicen patines, con o sin motor o aparatos similares no podrán circular por la calzada, transitaran únicamente por las aceras siempre que estas, cumplan los mismos condicionantes que para el transito de las bicicletas, pudiendo hacerlo por zonas peatonales y vías ciclistas, debiendo acomodar en zonas peatonales su marcha a la del peatón evitando causar molestias innecesarias al resto de usuarios de las zonas por las que transiten, no teniendo prioridad respecto a los peatones.
Los usuarios de los monopatines utilizarán preferentemente las zonas establecidas para su uso deportivo, así el transito por el resto de zonas peatonales deberá hacerse con la mayor precaución acomodando su marcha a la del peatón, los usuarios de monopatines no podrán circular por las vías ciclistas.
Los usuarios de patines monopatines o aparatos similares ayudados o no de motor, no podrán circular arrastrados por otros vehículos.
Podrán circular por las plataformas para bicicletas aquellos ciclos impulsados con manivelas por un esfuerzo muscular siempre que sus medidas les permitan discurrir por el carril correspondiente a su sentido de circulación sin invadir el otro sentido ni sobresalir de la plataforma. Asimismo deberán contar con los accesorios necesarios para garantizar su visibilidad por el resto de usuarios de los vehículos.
T Í T U L O I I De las condiciones de las bicicletas y de su ocupación, así como del aparcamiento y retirada y registro
C A P Í T U L O I DE LAS CONDICIONES DE VISIBILIDAD Y OCUPACIÓN
Índice
Artículo 15. Condiciones de las bicicletas y visibilidad
1. Las bicicletas para poder circular deberán disponer de:
Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.
Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquel.
2. Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido corresponderán a tipos homologados.
3. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de túnel o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: Luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales.
4. Todos los dispositivos a que se refiere el presente artículo estarán homologados.
Índice
Artículo 16. Ocupación
Las bicicletas podrán transportar un menor de hasta siete años en asiento adicional homologado y con casco, cuando el conductor sea mayor de edad, ambos elementos deben estar homologados.
Por cuestiones de seguridad es recomendable la utilización de casco de protección, no obstante los menores de siete años obligatoriamente deberán llevar casco de protección homologado.
Las bicicletas podrán estar dotadas de elementos accesorios adecuados para el transporte diurno y nocturno de menores y de carga, tales como, sillas acopladas, remolques, semirremolques y resto de dispositivos debidamente certificados u homologados, con las limitaciones de peso que para dichos dispositivos se estipulen.
Las bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque para el transporte de todo tipo de bultos y niños/as, siempre que el conductor sea mayor de edad y bajo su exclusiva responsabilidad.
Se recomienda que las bicicletas con remolque o semirremolque cuando porten niños se abstengan de circular por la calzada, procurando circular por vías ciclistas, zonas 30, otras vías pacificadas o zonas peatonales autorizadas.
Si circulan con remolque o semirremolque transportando bultos o sin ellos a velocidad anormalmente reducida no podrán usar por la calzada, debiendo circular por vías ciclistas, zonas 30, otras vías pacificadas o zonas peatonales autorizadas, puesto que tal tránsito, puede entorpecer indebidamente la circulación.
Dichos remolques deberán ser visibles en las mismas condiciones establecidas para las bicicletas.
C A P Í T U L O I I DEL APARCAMIENTO Y LA RETIRADA
Índice
Artículo 17. Aparcamiento de bicicletas
Los aparcamientos diseñados específicamente para bicicletas serán de uso exclusivo para estas.
Las bicicletas se estacionarán en los espacios específicamente acondicionados para tal fin, debidamente aseguradas en las parrillas habilitadas al efecto.
Cuando no sea posible efectuarlo en los espacios establecidos en el apartado anterior podrán estacionar en las aceras, andenes y paseos, con una anchura superior a 3 metros, siempre que este señalizada este posibilidad y existan espacios acondicionados para hacerlo.
Se permite en los supuestos de no existencia de tales estacionamientos en un radio aproximado de 50 metros que sean amarradas a elementos de mobiliario urbano excepto cuando estos están dispuestos como elementos de separación de carriles de circulación. Dicho estacionamiento no debe interrumpir el tránsito de peatones, respetando una sección libre de al menos 1,5 m, sin invadir el espacio de circulación de vehículos.
No se permite que sean amarradas en elementos semáforicos incluyendo cajas o armarios de regulación, postes de señales de circulación o árboles.
En el caso en el que no se cumplan las condiciones anteriores la bicicleta podrá ser retirada conforme a lo prevenido en esta ordenanza.
Índice
Artículo 18. Retirada e inmovilización
Las autoridades competentes podrán proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada de la bicicleta de la vía pública cuando, no esté aparcada en uno de los espacios específicamente acondicionados para tal fin existiendo estos en la zona, no se encuentre estacionada cumpliendo los requisitos del artículo anterior, o cuando la bicicleta se considere abandonada. Antes de la retirada de la vía pública, las autoridades competentes, si fuera posible, tomarán una fotografía de la bicicleta afectada.
Tras la retirada colocarán en dicho lugar el preceptivo aviso para informar al titular de la bicicleta.
Tendrán la consideración de bicicletas abandonadas, a los efectos de su retirada por las autoridades competentes, aquellas bicicletas presentes en la vía pública publica faltos de ambas ruedas, con el mecanismo de tracción inutilizado o cuyo estado demuestre de manera evidente su abandono.
El Ayuntamiento establecerá un depósito de bicicletas para favorecer su recuperación por parte del propietario o su entrega a alguna organización, transcurridos tres meses desde su retirada.
Los gastos ocasionados por la retirada de la bicicleta correrán a cargo del titular de la misma.
Se podrá proceder a la inmovilización de la bicicleta, cuando el conductor circule bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
El Ayuntamiento regulará un protocolo de actuación que determine el procedimiento de retirada, identificación y depósito de la bicicleta.
C A P Í T U L O I I I DEL REGISTRO VOLUNTARIO DE BICICLETAS
Índice
Artículo 19. Registro
El Ayuntamiento podrá crear un registro de bicicletas, de inscripción voluntaria, con objeto de conocer en la medida que lo permita, el parque ciclista de la ciudad, asi mediante resolución se determinará el régimen de inscripción de las mismas.
El Registro de Bicicletas se adecuará en su regulación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a las disposiciones que la desarrollan.
T Í T U L O I V Procedimiento sancionador
Índice
Artículo 20. Legitimación
Las infracciones a la presente ordenanza serán denunciadas bien directamente por la Policía Local o por cualquier persona, y seguirán el trámite administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, de Modificación del Texto Refundido de la Ley de Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y la Ordenanza de Movilidad.
Índice
Artículo 21. Procedimiento
La tramitación del procedimiento sancionador será independiente de aquellos otros procedimientos que, para la restauración de la realidad física alterada o para la ejecución forzosa pudieran, en su caso, incoarse.
Sólo se podrá proceder a la retirada de puntos a los conductores de vehículos motorizados que precisan de un permiso de circulación para su conducción.
Índice
Artículo 22. Infracciones y sanciones
Se clasifican en leves, graves y muy graves, tipificándose y graduándolos conforme a lo establecido en el RDL 339/01990 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y sus modificaciones por Ley 18/2009, el Reglamento General de Circulación aprobado por RD 1428/2003, la Ordenanza Municipal de Movilidad y así como en base, al texto de la presente.
Tales infracciones y su graduación vienen establecidas en el anexo I de esta ordenanza. Disposición final única
La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga.
A N E X O I Infracciones y sanciones
Siendo las que siguen:
Comportamiento de cualquier usuario de la vía que entorpezca indebidamente la circulación, cause peligro, perjuicio o moles tias innecesarias a las personas o daños a los bienes. Leve 90 (Artículo 9 RDL 339/1990, 13 OMB)
Circular habiendo ingerido bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. Muy grave 500 (Artículo 65. 4 c Ley 18/2009, artículo 12 OMB)
Circular por las aceras andenes o paseos a una velocidad supe rior a 10 kilómetros hora. Leve 60 (Artículo 3 OMB y 13 OMM)
Circular por aceras con una sección inferior a 3 metros. Leve 60 (Artículo 3 OMB y 13 OMM)
Circular cuando existan aglomeraciones. Leve 60 (Artículo 3 OMB y 13 OMM)
No respetar la preferencia de paso de los peatones en aceras andenes y paseos. Leve 60 (Art 121.5 RGC artículo 3 OMB y 13 OMM)
Circular por zonas prohibidas por la señalización. Leve 60 (Artículo 53 RDL 339/1990)
Estacionar o Circular los vehículos por los carriles bici o por las zonas habilitadas específicamente para el transito de bicicletas. Grave 200 (Artículo 65.4 c. Ley 18/2009)
Estacionar o circular las motocicletas y ciclomotores por los carriles bici o las zonas específicamente para el transito de bicicletas. Grave 200 (Artículo 65.4 c. Ley 18/2009)
Circular con patines, patinetas, monopatines, bicicletas, triciclos o aparatos similares, siendo arrastrados por otro vehículo. Leve 30 (Artículo 49TRLTSV, 121 de RGC Y 6 OM)
Circular con patines, patinetas, monopatines, ayudados o no de motor a velocidad superior a la del peatón por zonas peatonales. Leve 30 (Artículo 14 OMB)
Circular con monopatines por los carriles bici. Leve 30 (Artículo 14 OMB)
No obedecer las señales y marcas en el pavimento. Leve 60 (Artículo 53 RDL 339/1990)
Transportar personas en un emplazamiento distinto al estableci do o acondicionado para ello. Leve 60. (Artículo 12 rdl 339/1990)
Realizar las bicicletas maniobras de forma negligente. 200 (Artículo 65.4 m Ley 18/2009, 8 OMB)
Realizar las bicicletas maniobras de forma temeraria. 500 (Artículo 65.5 e ley 18/2009, 8 OMB)
No llevar las bicicletas sistema de frenado o no estar este homo logado. Leve 60 (Artículo 42 RDL 339/1990, artículo 22 RGV, 15 OMB)
No disponer de los elementos reflectantes necesarios para garantizar la visibilidad de la bicicletas o no estar estos homologados. Leve 60 (Artículo 42 RDL 339/1990, artículo 22 RGV, 15 OMB)
Transportar menores de siete años sin casco, o en asientos o transportines no homologados. Leve 60 (Artículo 12 RGC, 16 OMB)
Negarse a efectuar las pruebas de alcoholemia. Muy grave 200 (Artículo 65.5 d Ley 18/2009, 12 OMB)
Circular usando el teléfono móvil, u aparatos de sonido que pudieran disminuir la atención del conductor. Grave 200 (Artículo 65.4 f Ley 18/2009 Y,13 OMB)
Participar en competiciones de velocidad, no autorizadas. Muy grave 500 (Artículo 65.5 g ley 18/2009, 13 OMB)
Estacionar las bicicletas amarradas a postes de señalización, semáforos o demás elementos de regulación semafórica. Leve 30 (Artículo 37 de la OMM y,17 de la OMB)
Estacionar las bicicletas en aceras andenes o paseos con anchura inferior a tres metros, cuando lo prohíba la señalización Leve 30 (Artículo 17 OMB, 36 de la OMM)
Circular los vehículos por zonas destinadas al uso de peatones o bicicletas. Grave 200 (Artículo 65.4 c LEY 18/2009)
A N E X O I I Definiciones sobre tipología de vehículos, tipos de vías y de zonas peatonales y ciclistas
ACERA: Zona longitudinal de la carretera o calle, elevada o no, destinada al tránsito de peatones.
ACERA COMPARTIDA: Espacio compartido por peatones y ciclistas. La preferencia será siempre de los peatones.
ACERA-BICI SUGERIDA: Vía ciclable sugerida con señalización horizontal o vertical en aceras y resto de zonas peatonales. No se trata específicamente de una vía ciclista, por lo tanto los peatones pueden cruzarla por cualquier punto.
AGLOMERACIÓN: A los efectos de esta ordenanza, se entenderá que hay aglomeración cuando no sea posible conservar un metro de distancia entre la bicicleta y los peatones que circulen, o circular en línea recta cinco metros de manera continuada.
ARCÉN: Franja longitudinal afirmada contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles, más que en circunstancias excepcionales.
AUTOMÓVIL: Vehículo de motor que sirve normalmente para el transporte de personas o de cosas o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.
BICICLETA: Vehículo de dos ruedas accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. Las bicis que estén plegadas se considerarán, a todos los efectos, como un bulto de equipaje. También se consideran bicicletas las de pedaleo asistido.
CALZADA: Es la parte de la carretera o calle destinada a la circulación de vehículos en general.
CALZADA PACIFICADA O CON TRÁFICO LENTO, TEMPLADO O CALMADO: Calzada debidamente señalizada en la que se limita la velocidad máxima para que esta no supere los 30 km/h, pudiendo disponer además de medidas adicionales que favorezcan la reducción de velocidad o intensidad de la circulación. Este tipo de calzada se puede denominar ciclocalle.
CALMADO DE TRÁFICO: Conjunto de medidas encaminadas a reducir la intensidad y velocidad de los vehículos hasta conseguir compatibilizar la circulación con las actividades que se desarrollan en la vía sobre la que se aplica.
CARRETERA: Vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía. En zona urbana se la denomina simplemente vía pública o calle.
CARRIL(DE CALZADA): Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.
CARRIL BUS: Carril reservado para la circulación exclusiva de vehículos de transporte colectivo. La mención taxi autoriza también a los taxis la utilización de este carril.
CARRIL BUS-BICI: Carril reservado para la circulación exclusiva de autobuses, taxis y bicicletas.
CARRIL RESERVADO: Carril por el que únicamente se permite la circulación de determinados vehículos en función de la señalización implantada en el mismo.
CICLO: Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. A efectos de esta ordenanza se considera equivalente a la bicicleta.
CICLOMOTOR: Tienen la condición de ciclomotor los vehículos que se describen a continuación: o Vehículo de dos ruedas provistos de un motor de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos si es de combustión interna y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
o Vehículo de tres ruedas provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos si es de combustión interna y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
o Vehículo de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada igual o inferior a 50 centímetros cúbicos para los motores de explosión o cuya potencia máxima neta sea igual o inferior a 4 kw para los demás tipos de motores.
DETENCIÓN: Inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario.
ESTACIONAMIENTO: Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o de parada.
MONOPATÍN: Tabla sobre ruedas que permite deslizarse por un pavimento resistente y uniforme.
MOTOCICLETA: Automóvil de dos ruedas con o sin sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la motocicleta y el de tres ruedas.
PARADA: Inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.
PASO A NIVEL: Cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente.
PASO DE PEATONES: Lugar debidamente señalizado por el que se puede cruzar una calle y donde el peatón tiene prioridad. Se permite su uso por parte de los ciclistas.
PATINADOR: Peatón que se traslada en patines, monopatines, patinetes o aparatos similares.
PATINES: Aparatos adaptados a los pies, dotados de ruedas que permiten deslizarse por un pavimento resistente y uniforme.
PATINETE: Plancha montada sobre dos o tres ruedas y una barra terminada en un manillar que sirve para que los peatones se desplacen.
PEATÓN: Persona que, sin ser conductor, transita por las vías o terrenos a que se refiere esta ordenanza. Son también peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o una silla de ruedas, o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas y las personas que circulan al paso en una silla de ruedas con o sin motor.
SENDA CICLABLE: Se engloba en esta categoría a los caminos peatonales aprovechados por ciclistas o diseñados específicamente para su uso compartido por peatones y ciclistas. Se incluyen en esta definición las vías verdes.
TRANVÍA: Vehículo que marcha por raíles instalados en la vía.
Triciclo: Vehículo de tres ruedas accionado por el esfuerzo muscular mediante pedales o manivelas.
TURISMO: Automóvil, distinto del de la motocicleta, especialmente concebido y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor.
VEHÍCULO: Artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere esta ordenanza.
VEHÍCULO DE MOTOR: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.
VEHÍCULO ESPECIAL: Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Reglamento General de Vehículos o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.
VELOCIDAD ANORMALMENTE REDUCIDA: Velocidad que entorpece la marcha normal del resto de vehículos ya que no supera la velocidad mínima genérica de la vía. Se podrá circular a una velocidad anormalmente reducida en los supuestos de vehículos especiales, circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía y protección o acompañamiento a otros vehículos. Las bicicletas pueden circular a velocidad anormalmente reducida en calzadas en las que no exista vía ciclista.
VELOCIDAD MÍNIMA GENÉRICA: La mitad de la velocidad máxima permitida para cada tipo de vía.
VÍA CICLISTA: Vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos con la señalización horizontal y vertical correspondiente y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos. Puede ser de varias clases:
o Pista bici: Vía ciclista independiente del tráfico peatonal y del rodado. Su uso previsto es exclusivo para bicicletas.
o Carril bici: Vía ciclista que discurre a cota de calzada, en un solo sentido o en doble sentido, pudiendo ser segregado o no:
o Sugerido: Se suele señalizar con una línea discontinua en el pavimento indicando que puede ser cruzada por parte de los vehículos motorizados en circunstancias excepcionales y siempre que no haya ciclistas en su proximidad.
o Formalizado: Se señaliza, al menos, con una línea continua en el pavimento indicando que no puede ser atravesada por los vehículos más que en situaciones de emergencia.
o Protegido o segregado: Consta de algún tipo de protección física frente a la invasión por parte del resto de vehículos.
o Arcén bici: Arcén de una carretera acondicionado para el uso ciclista.
o Acera-bici: Vía ciclista señalizada a cota de acera, pudiendo ser segregada o no.
VÍA VERDE: Antiguo trazado ferroviario en desuso acondicionado como infraestructura para desplazamientos no motorizados.
ZONA AVANZADA DE ESPERA: Espacio adelantado a una línea transversal de detención que tiene como objetivo permitir a las bicicletas reanudar la marcha en cabeza de los vehículos a motor.
ZONA DE PRIORIDAD PEATONAL: Zona de la vía pública en la que la prioridad corresponde al peatón. En ella se limita la velocidad de los vehículos, pudiendo estar restringida total o parcialmente la circulación y/o el estacionamiento de los mismos.
ZONA PEATONAL: Parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones. Existe una prohibición general de acceso, circulación y estacionamiento de todo tipo de vehículos. Se incluyen en esta definición aceras, los paseos centrales, etc.
ZONA O CALLE RESIDENCIAL: Zona especialmente acondicionada y señalizada en la que, aunque se permite la circulación de vehículos está destinada en primer lugar a los peatones, pudiendo utilizar éstos últimos toda la zona de circulación. La velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 km/h.
ZONA TREINTA(30): Zona especialmente acondicionada y señalizada en la que, la velocidad máxima en la banda de circulación es de 30 km/h. La prioridad en ella corresponde al peatón
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